Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara firme, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración. Estimación. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento; y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular. En el presente caso, si bien era procedente el requerimiento previo, sin embargo la Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo la ilustración contenida al pie de la resolución recurrida.
Resumen: Se desestima el recurso de la Xunta de Galicia contra la orden precitada. Sobre la indebida consideración de los cuatro tributos gallegos en la fijación de los suplementos territoriales para la Comunidad Autónoma de Galicia que contiene la orden (Canon de saneamiento, Impuesto sobre contaminación atmosférica, Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada y canon eólico) señala la Sala Tercera que está suficientemente motivada y que no cabe la exclusión de la generación de energía (como pretende la recurrente) pues ello contravendría lo dispuesto en el art. 17 LSE, constituyendo sin duda la generación renovable una actividad regulada. Los tributos gallegos considerados gravan de forma indirecta la actividad o instalaciones dedicadas al suministro eléctrico y, por ello, su toma en consideración es correcta. Por lo que respecta a la invasión por la Orden de la política fiscal y medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, se pone de manifiesto que el TC ha previsto expresamente la posibilidad de incluir un suplemento territorial en el peaje de acceso a las redes para el caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, no resultando incompatible con la garantía de la uniformidad del régimen económico de las actividades del sector eléctrico en todo el territorio del Estado, pudiendo utilizar diversas técnicas para compensar los costes por regulación autonómica.
Resumen: Se desestima el recurso de la Xunta de Galicia contra la orden precitada, descartándose el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la posible vulneración de reserva de ley tributaria y el principio de capacidad económica, así como sobre la invasión competencial. La orden se dicta en ejecución de diversas STSS firmes que señalan la obligación de incluir los suplementos territoriales. Además, el art. 17.4 LSE en la versión del RDL 20/2012 ha sido declarada inconstitucional. En la versión anterior resulta improcedente pues los suplementos territoriales no tienen carácter de tributo ni por ello se vulnera la competencia autonómica para establecer sus tributos, lo que no resulta incompatible con la garantía de la uniformidad del régimen económico de las actividades del sector eléctrico en todo el territorio del Estado, pudiendo utilizar diversas técnicas para compensar los costes por regulación autonómica. Los tributos gallegos considerados gravan de forma indirecta la actividad o instalaciones dedicadas al suministro eléctrico y, por ello, su toma en consideración es correcta; y la motivación de la orden suficiente. No puede compartirse la limitación de los tributos autonómicos a considerar en el cálculo de los suplementos territoriales que propone la recurrente excluyendo la generación, porque dicha exclusión es contraria al artículo 17 LSE que se refiere a los costes de la actividad regulada, como es la "generación renovable".
Resumen: La empresa recurrente alega que los valores establecidos para las empresas de tratamiento y reducción de purines, en particular el coste frontera del gas natural (CF), para el segundo semestre de 2017 ha sido determinado de forma incorrecta. Solicita la nulidad del anexo II de la Orden. La Abogacía del Estado comunicó a esta Sala que se había aprobado ya la Orden TEC/1174/2018 en sustitución de la 555/2017, estableciendo nuevos parámetros retributivos para el segundo semestre de 2017. Tras el examen de la nueva orden y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la Sala declara la pérdida de objeto del recurso. Todo ello, por cuanto la nueva orden tiene por objetivo adecuar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines a lo dispuesto en los autos del Tribunal Supremo citados. Lo que resulta decisivo para la pérdida de objeto del presente recurso es que no se trata de una modificación de los anteriores parámetros retributivos, sino una sustitución in integrum. Finalmente, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente ya que, la nueva orden deroga la anterior (disposición derogatoria). Además, tampoco puede acogerse que la nueva orden reitere los anteriores parámetros, pues se formulan en términos hipotéticos y obligaría a una comprobación del resultado global. No consta impugnación de la Orden TEC/1174/2018, pero, para evitar indefensión se le concede nuevo plazo.
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Tampoco aprecia la Sala disconformidad a derecho de la Orden por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas, pues la ejecución de las sentencias de la Sala no está completada. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la no inclusión de determinadas tasas en el listado de tributos, pues la parte no argumenta ni desarrolla la relación del hecho imponible con las instalaciones o actividades de suministro eléctrico, ni sobre la aplicación de la tasa en términos generales.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la orden, poniéndose de manifiesto que la orden ejecuta la previa STS de junio de 2014 (rec. 102/2013) y que, en aplicación de jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las contribuciones realizadas al Fondo de Compensación del Plan Eólico de Valencia no tienen naturaleza tributaria, pues si bien se trata de una aportación económica de carácter obligatorio e impuesta por ley a las empresas que tengan instalaciones eólicas en una zona de actuación del Plan, dicha prestación al fondo, gestionado por un ente público, no persigue aportar medios económicos con los que financiar el gasto público, sino que persigue una finalidad específica destinada a conceder ayudas a los municipios situados en la zona de afección que sirven para mejorar sus infraestructuras, las condiciones socioeconómicas o impulsar de las energías renovables. Por ello, se trata de una prestación patrimonial obligatoria adoptada por una Comunidad Autónoma al margen de su poder tributario cuyos destinatarios son llamados a su cumplimiento no como contribuyentes (en el seno de una relación jurídico tributaria), y que es gestionada por un ente público específico. Por lo anterior, no puede acordarse la inclusión de dicha contribución entre los tributos autonómicos que es preciso tomar en consideración para determinar los suplementos territoriales correspondientes.
Resumen: La cuestión que se planteó en la preparación del recurso de casación y que determinó su admisión por apreciar que presentaba interés casacional, que es determinar cuál ha de ser la interpretación del art. 8 del RD 1578/2008 en los supuestos de transmisión de la instalación, no es abordada de manera expresa en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal como alega la parte en el escrito de preparación, puede entenderse que la recurrente planteó tal cuestión en la demanda de instancia, si bien de manera indirecta, al argumentar que no fue ella la responsable de la infracción y que la Administración debió advertirle del riesgo. No obstante, no puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en clara incongruencia omisiva ya que, razona que no se da ninguna circunstancia que pudiera eximir de responsabilidad en el retraso a la entonces titular de la instalación teniendo en cuenta las circunstancias y la prueba (testifical). De otro lado, en cuanto a la responsabilidad del incumplimiento del plazo para el comienzo de la venta de energía, la anterior titular, Endesa Distribución CFR, inscribió la instalación litigiosa en el registro de régimen de retributivo específico dentro de plazo, pero que en cambio no vendió energía dentro del plazo correspondiente. El régimen retributivo de estas instalaciones va asociado a las mismas y el cumplimiento de los requisitos, lo que corresponde a la titular en cada momento. Por otra parte, la resolución no tiene efecto sancionador.
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Por último, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad al haber tenido que realizar la entidad recurrente refacturaciones por la sucesión de órdenes ministeriales, la Sala concluye que la Orden recurrida -Orden ETU/66/2018- se limita a la determinación de los concretos tributos de las CCAA y al establecimiento de un mecanismo de recogida y tratamiento de informacion respecto de aquellas CCAA de las que no se contaba con información suficiente, sin que contenga regulación alguna relativa a la refacturación.
Resumen: Se niega la eficacia y virtualidad de ese convenio al ser válidamente dejado sin efecto por comunicación de la demandada, dentro del plazo de tres meses desde su firma, considerando probado que, si bien la demandada acudió inicialmente a los servicios del letrado prescindió luego de tales servicios y fue posteriormente cuando las partes llegaron a un acuerdo de manera personal y sin asesoramiento letrado. Por burofax y dentro de los tres meses se denunció el convenio, que carece de eficàcia. En Derecho catalán hay que estar a la titularida formal antes que al origen del niumerario.
